Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que impone un recargo del 30% a la empresa infractora , reiterando ésta la incompetencia del orden social para revisar la actuación del INSS cuando se trata de decidir a qué sujetos procede imponerlo. Cuestión competencial que la Sala rechaza, analizando si de promotora debe responder como contratista principal en materia de seguridad tanto por su deber de coordinación como de vigilancia: falta de audiencia el procedimiento administrativo no le genera indefensión pues pudo proponer prueba y efectuar alegaciones en sede judicial. Con carácter previo al examen de esta extensión de responsabilidad centra el Tribunal su decisión en fijar la que se atribuye al que se considera empresario-infractor en un supuesto en el que la causa del accidente fue la de no evitarse el riesgo por caída en altura ante la falta de estabilidad y solidez de la barandilla utilizada sin que concurriesen otras medidas preventivas adicionales. En conjugada aplicación de la LISOS y de la LPRL se deriva la responsabilidad solidaria tanto de la empresa que contrató al trabajador, como a la contratista que subcontrató para el desarrollo de su propia actividad; no pudiendo hacerse extensiva a la promotora cuando (como es el caso) no consta asumiera obligaciones de las que derivar un incumplimiento imputable. Manteniéndose (por adecuado) el porcentaje fijado en la sentencia.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a varias empresas y las absuelve de su pretensión de extinción de contrato ex art. 50 ET, apreciando la excepción de falta de acción por inexistencia de relación laboral. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 93 LOPJ, 1 y 2 LRJS, 1.1 ET, 24 CE y 218 LEC. La Sala razonaa. a) que, discutiéndose la laboralidad de una relación, la jurisdicción competente para su conocimiento es la ocial, pero ello no equivale a que se dé por hecha la existencia de relación laboral; b) que, en el caso, tras la prueba practicada en juicio (interrogatorios y testifical) la prueba documental quedó desvirtuada al evidenciarse que únicamente pretendía simular o aparentar una relación laboral inexistente en la práctica, no reuniendo las notas de voluntariedad, ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación laboral; c) que no cabe, en consecuencia, entrar a examinar la denuncia de infracción del art. 50 ET, al no concurrir relació laboral; d) que la Sentencia tiene motivación suficiente por lo que no se vulnera por esta razón el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que la relación laboral ha de ser acreditada.
Resumen: La Sala afirma que la jurisdicción social es incompetente para resolver la impugnación de la resolución administrativa porque el conflicto no trata de incumplimientos en prevención de riesgos laborales, sino de la vigencia de pactos sobre la designación de delegados de prevención en el SERMAS -en la que discrepan los sindicatos- y el art 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia en prevención de riesgos laborales cuando hay una vulneración normativa pero en este caso, la CAM no niega la aplicación de la LPRL, sino que mantiene el criterio de designación de delegados basado en pactos históricos -si se aplica el sistema proporcional o el sistema de mayorías propuesto por las Juntas de Personal-, lo que remite a cuestiones de negociación colectiva y representatividad sindical, habiendo indicado el TS que la impugnación de actuaciones administrativas sobre negociación colectiva y representación sindical corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo cuando se denuncia una vulneración específica en materia de riesgos laborales y también que cuando la Administración pública actúa como empleadora y la resolución afecta tanto a personal laboral como estatutario, la competencia es del orden contencioso, salvo que exista una infracción directa de la normativa de prevención.
Resumen: La demanda de juicio verbal tiene por objeto una reclamación de cantidad que una aseguradora, por subrogación en los derechos de su asegurado, dirige contra una persona jurídica a la que considera causante del daño. La demanda se dirigió a los juzgados de la localidad donde se produjo el siniestro. Cuando, como es el caso, no resulta de aplicación ninguna de las reglas especiales, debe regir el fuero general establecido para las personas jurídicas, con lo que la demandante optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, puesto que tiene en él un punto de servicio abierto al público. El conflicto se resuelve, en consecuencia, atribuyendo la competencia al juzgado al que la demandante dirigió inicialmente su demanda.
Resumen: Las actuaciones no se llevaron a cabo de forma prospectiva: la investigación estaba plenamente justificada ante la seria existencia de indicios de la preparación o comisión de delitos concretos y bien determinados. Autorizaciones de intervenciones telefónicas basadas en indicios suficientes. Ausencia de indefensión en las inhibiciones realizadas por los juzgados. Competencia de la Audiencia Nacional correctamente delimitada, sin indefensión. El dies a quo del plazo para solicitar la prórroga de la instrucción en los casos de acumulación de diligencias previas procedentes de otros juzgados lo es desde la fecha del auto de incoación de las diligencias más modernas. La indagación practicada fuera de plazo es causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, pero no es un supuesto de ilicitud constitucional. Valor de las declaraciones indagatorias de los acusados. Valoración de la droga que es simple operación matemática. Falta de notificación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que no produce efectiva indefensión. Entradas y registros sin indefensión. Cadena de custodia de la sustancia intervenida no interrumpida. Ausencia de error en la valoración de la prueba. No infracción de principio acusatorio. Existencia de grupo criminal. Atenuante de drogadicción inaplicable. Dilaciones indebidas no apreciable como cualificada.
Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT. Tras resolver el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada, se desestiman las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo. Tras el examen de la normativa convencional aplicable, de los acuerdos colectivos de aplicación de la misma y de la interpretación de la Comisión Paritaria, se descarta que la empresa esté aplicando de forma errónea lo dispuesto en el Convenio en relación con el cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos.
Resumen: Se dice por el Tribunal que la responsabilidad de las personas jurídicas es exigible de conformidad con lo previsto en el Código Penal, artículos 3 bis y concordantes pero una persona jurídica no piensa, no trama, no actúa, no engaña por sí misma sino a través de las personas físicas que son quienes tienen capacidad para actuaciones como las señaladas, sin perjuicio de que el Código Penal habilite para que, en los supuestos legalmente previstos, las personas jurídicas deban también responder penalmente. Es decir, no es concebible que una persona jurídica sea quien inserta un anuncio en internet o quien dispone de un dinero en su cuenta o quien recibe unos correos electrónicos si no existe una o varias personas físicas actuando en nombre e interés de esa persona jurídica, y estas personas físicas son quienes pueden cometer el engaño típico del delito de estafa. La competencia del Juzgado de instancia debió ser planteada el juicio oral o cualquiera acto anterior al juicio oral y no por vía de recurso pero en cualquier caso el principio de ubicuidad que permite sostener la competencia del Juzgado de ante el que se celebró el juicio oral. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que permite afirmar que el denunciado recibió el dinero, lo hizo propio y en momento alguno tuvo intención de cumplir la obligación a que se había comprometido, ni siquiera consta que tuviera a su disposición el efecto publicitado y de cuyo precio se apropió.
Resumen: Se discute si es posible por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 156 del Código Civil, autorizar un cambio de domicilio del menor cuanto ello implica una modificación del régimen de visitas. Pudiera entenderse que la vía procesal adecuada pudiera ser el proceso de modificación de medidas, pues existen Audiencias que entienden que el expediente de jurisdicción voluntaria debe exclusivamente deferirse a controversias relativas a cuestiones puntuales en el ejercicio de la patria potestad compartida; esto es, controversias que no afecten de manera sustancial al mantenimiento de las medidas judicialmente establecidas y en vigor respecto al régimen de guarda y custodia de los menores y respecto a los correspondientes derecho de visitas de los progenitores. Sin embargo la Audiencia Provincial considera en este caso que la vía del expediente de jurisdicción voluntaria es adecuada pues los progenitores llegaron a un pacto recogido en el seno del expediente iniciado, por el cual se consentía por el padre en un cambio de domicilio de la hija menor de la ciudad de Huesca a la de Zaragoza; siempre que la madre deba tener un domicilio fijo y la menor matriculación en un colegio elegido de mutuo acuerdo entre los padres. La firma del pacto se entiende que lo fue porque se entendía en interés de la menor, por lo que se confirma la resolución apelada, sin perjuicio de lo que se decida en el proceso de modificación ya iniciado.
Resumen: Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley; con la sola excepción de aquellos casos en que el cambio de órgano judicial se haya realizado arbitrariamente. La competencia, dado su carácter improrrogable, se puede examinar de oficio o a instancia de parte, incluso en cuestiones previas. El objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral). A ellos hay que atenerse para decidir la competencia condicionada por la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes. Hay que estar al contenido de los escritos de calificación provisional.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad -saldo de un préstamo personal- dirigida contra una persona física, de manera que la competencia territorial venía determinada con carácter imperativo por el domicilio del demandado. Admitida a trámite la demanda, la citación para juicio se intentó infructuosamente en el domicilio indicado. Las diligencias de averiguación ordenadas por el Juzgado lo confirmaron, aunque también proporcionaron otro, registrado con anterioridad, en un partido judicial distinto, en favor del cual se inhibió a continuación el juzgado, tras dar audiencia a la demandante y al Ministerio Fiscal. El segundo juzgado no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo que la audiencia resuelve afirmando la competencia del primera juzgado, puesto que no existe constancia de ningún otro posterior a la presentación de la demanda. Perpetuación de la jurisdicción: para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.