• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA
  • Nº Recurso: 1205/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El conflicto se refiere a un juicio cambiario y enfrenta al tribunal correspondiente al domicilio social de la entidad firmante del pagaré y al tribunal correspondiente al domicilio real de los dos obligados según el título. Tras resultar infructuoso el intento de practicar el requerimiento de pago y citación en el domicilio de la entidad firmante, por estar cerrado el ,local, el primer juzgado ordenó la práctica de diligencias de averiguación de las que resultó que los avalistas tenían su domicilio en el territorio de otro juzgado, en favor del cual se inhibió. La Audiencia recuerda que en esta clase de juicios no cabe la sumisión expresa ni la táctica, y que cuando son varios los obligados en virtud del mismo título será competente el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos. En consecuencia, la elección del demandante determina en este caso la competencia del primer juzgado, en cuyo territorio radica el domicilio social de la firmante del efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, ambos en relación con una demanda de juicio verbal para reclamación de cantidad. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en los juicios verbales la competencia territorial se determina de forma imperativa según los fueros legales establecidos, sin posibilidad de sumisión expresa o tácita, aplicando primero el fuero especial y, en su defecto, el fuero general basado en el domicilio o residencia del demandado. En caso de dudas sobre el domicilio, debe acreditarse que el domicilio conocido en hechos sobrevenidos era el real en el momento de la demanda para que un juzgado distinto sea competente; de lo contrario, se mantiene la competencia del juzgado inicial. En este caso, se ha comprobado que el demandado nunca tuvo domicilio en Barcelona, sino en localidades cercanas a Reus, por lo que corresponde que el procedimiento continúe en el Juzgado de Reus. Por tanto, Se acuerda devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus para que continúe con el procedimiento y comunicar esta resolución al Juzgado de Barcelona.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona jurídica. El conflicto involucra irregularmente a tres juzgados, porque el segundo en recibir los autos, en vez de plantear conflicto negativo de competencia, se inhibió a su vez en favor de un tercero. Cuando se trata del ejercicio de acciones individuales derivadas de una relación de consumo, no siendo de aplicación los fueros especiales, el consumidor puede optar por presentar la demanda ante los tribunales de su propio domicilio, con lo que no es correcto en estos casos decidir la propia competencia exclusivamente con base en el fuero general de las personas jurídicas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Método no muy ortodoxo utilizado para conseguir indicios de la comisión de delito, pero sin vulneración de derechos fundamentales de los investigados. Por el hecho de valerse de subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis" no queda invalidada la prueba obtenida si ésta reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Auto habilitante de los registros domiciliarios basado en datos objetivos indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia del material intervenido sin ruptura: evidencias digitales. Inexistencia de limitaciones de la publicidad para las partes. Control sobre la autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos: solo se puede predicar respecto del original. Inexistencia de maniobra espuria para la obtención de documentación, ni delito provocado. No prescripción de los delitos de revelación de secretos: plazo de prescripción del delito conexo más grave. Competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento de Pieza Separada. Quien ha quebrantado los derechos fundamentales de las personas grabadas no puede evitar que puedan servir como prueba de cargo en su contra. Declaraciones púbicas e informaciones sobre los hechos enjuiciados: n aeca a la tutela judicial. Delito de Cohecho pasivo propio. Participación del extraneus. Delito de cohecho activo cometido por particular. Actividad de Comisario del CNP en activo sin relación alguna con el ejercicio de su cargo, y sin finalidad de menoscabar la actuación de la Administración Pública, sino obtener beneficios económicos de un encargo empresarial, sin relación con investigación policial: inexistencia de delito de cohecho. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 350/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En supuestos de acumulación de la acción de liquidación de gananciales y la acción de división de herencia, la acción judicial que debe considerarse base es la de división judicial de la herencia, ya que la liquidación de la sociedad de gananciales es un requisito previo y necesario para llevar a cabo la partición hereditaria; es decir en la división de patrimonios, tanto en bienes gananciales como en la herencia, la acción principal es la división de la herencia, que permite concretar los bienes y repartirlos entre los herederos. La partición hereditaria requiere, como presupuesto o elemento esencial, la determinación de los bienes y derechos que integran el patrimonio hereditario del causante, susceptibles de ser transmitidos y repartidos entre sus herederos; pero, para ello, es necesario previamente proceder a la liquidación de su régimen económico matrimonial, y, pues concurre una indiscutible conexión jurídica y causal, pues la liquidación de la comunidad postganancial es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, pues ésta exige previamente conocer cuáles son los bienes del causante para, una vez determinados, distribuirlos entre las personas llamadas a su herencia. Por ello la Audiencia revoca la sentencia de la instancia, pues previamente el Juzgado había rechazado la declinatoria por falta de competencia territorial, decreta la nulidad de las actuaciones, al ser competentes para conocer del proceso los Juzgados del último domicilio del causante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
  • Nº Recurso: 251/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado se declara incompetente para realizar declaración sobre la adopción pero si estima la acción de filiación paterna no matrimonial entre el demandante y el demandado lo que no fue tampoco recurrido al igual que la falta de competencia aunque en principio contradice la existencia de la filiación que consta en el expediente de adopción. Es el demandado quien solo se opone al pronunciamiento de la sentencia que establece que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción recordando que en aplicación del principio de libre investigación de la paternidad, se debe señalar que presupone que la constitución de la adopción no impide que después se determine la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado, pero establece que tal determinación "no afecta" a la adopción siendo que es un pronunciamiento meramente declarativo que no hace nacer el vínculo jurídico de filiación, de modo que al demandante, padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 221/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 80/2025
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnándose por CGT un acuerdo suscrito entra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y diversos sindicatos que afecta tanto a personal laboral como a funcionario la Audiencia Nacional aprecia la excepción de falta de competencia del orden social ya que siguiendo jurisprudencia que se cita al verse afectadas condiciones de trabajo que afectan a personal funcionario la cuestión debió promoverse ante el orden contencioso- administrativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 722/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Repartida inicialmente al juzgado de Familia la demanda sobre guarda y custodia de una menor de edad, el juzgado acordó inhibirse en favor del de Violencia sobre la Mujer al tener noticia de la pendencia de diligencias penales contra el padre demandado. El juzgado de Violencia rechaza su competencia porque al tiempo de acordarse la inhibición ya habían sido sobreseídas las diligencias penales, y si bien el auto no era todavía firme, fue posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial. Planteado conflicto negativo de competencia objetiva, la Audiencia resuelve asignando al juzgado de Violencia el conocimiento del asunto conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Por otra parte, el momento preclusivo a partir del cual ya no cabe la inhibición es el del inicio material de la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1944/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.